domingo, abril 29, 2018

OFTALMOLOGOS Y ADAPTACION DE LENTES DE CONTACTO. NOTA DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE OFTALMOLOGIA.





La Junta Directiva del ICOMEM emite una nota respecto de las lentes de contacto basándose en un estudio de la SEO
 




Las patologías o defectos de la refracción ocular objeto de tratamiento a través de la adaptación de las lentes de contacto son, como patologías, verdaderas enfermedades del aparato de la visión. Por tanto, las intervenciones sobre la vista y los órganos de la visión, y de entre ellas la adaptación de lentes de contacto, son actuaciones médicas de conformidad con el ordenamiento jurídico Europeo (Directiva 2009/112/CE de la Comisión Europea) y Español, de ahí que la competencia, legitimidad y legalidad de la actuación de los médicos oftalmólogos en dicha materia sea plena.

Los oftalmólogos son médicos cuya especialidad les habilita para el diagnóstico y tratamiento de todos los defectos del aparato de la visión, ya que toda intervención o actuación sobre la misma tienen la naturaleza de actuación médica. Así viene recogido en la Normativa Europea, en el ordenamiento jurídico español y en los Tratados de Oftalmología y en la Guía de Especialidad de Oftalmología, como puede verse en el Programa de Oftalmología elaborado por la Comisión Nacional de Especialidad aprobado por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, aprobado por Resolución de fecha 25 de abril de 1996, adoptada en cumplimiento del Real Decreto 127/1984, regulador de la formación médica especializada y de la obtención del título de Médico Especialista, donde se incluyen los defectos de la refracción como Campo de Acción con Competencia Exclusiva y la Refracción, la Óptica General y la Óptica Fisiológica como Contenido Específico de su especialidad médica.

Los oftalmólogos tienen capacidad y competencia legal plena para la adaptación de las lentes de contacto con carácter general, y con carácter especial y para el supuesto en que la adaptación de la lente de contacto suponga una alteración anatómica del ojo, cuando implique tratamientos físicos o quirúrgicos o cuando determine la prescripción de fármacos, tiene competencia legal exclusiva con expresa exclusión de los ópticos-optometristas, ya que las facultades propias en tales circunstancias, que pasan por diagnóstico, tratamiento y prescripción de medicamentos está reservada expresamente a los médicos (oftalmólogos) por imperio de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

La competencia de los ópticos-optometristas es limitada y parcial y no puede exceder del ámbito sanitario, la cual, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, pasa por «la detección de los defectos de la refracción ocular a través de su medida instrumental, la utilización de técnicas de reeducación, prevención e higiene visual y a la adaptación, verificación y control de las ayudas ópticas».

Como actividad sanitaria, la actuación del óptico ha de respetar la competencia de los médicos (oftalmólogos): «Las competencias de los ópticos-optometristas no se pueden desvincular de la Atención Sanitaria, de la responsabilidad y de la competencia de otros profesionales, como son los médicos». (Sentencia del Tribunal Supremo 2527/2016 de fecha 29 de noviembre de 2016: Ponente Ilmo. Sr. Toledano Cantero). Y encuentra su límite en la competencia y capacidad legal que tienen los oftalmólogos. Tribunal Supremo, Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008:

«El Título de Diplomado en Óptica y Optometría, independientemente del plan de estudios, sólo autoriza para estar al frente de una Oficina de Óptica, y su frontera queda limitada por un título superior que es el del Médico Oftalmólogo, cuyas competencias están marcadas no sólo por la norma ya citada de la Ley Orgánica (sic) de las Profesiones Sanitarias, sino también por la Guía de Especialidades Médicas aprobadas por el Consejo Nacional de Especialidades, y publicadas en el B.O.E. (Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 25 de abril de 1996).

Todas estas actuaciones (las actuaciones propias del análisis del aparato de la visión), son actos médicos, y están recogidos como tales en todos los tratados de Oftalmología, y en la guía de la especialidad de Oftalmología. Hasta la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de las profesiones sanitarias eran actos prohibidos a los Ópticos-Optometristas, aunque hubiere una cierta tolerancia social, incluso por parte de los Oftalmólogos, a que determinadas prácticas se pudieran realizar».

Mientras que el óptico-optometrista tiene una competencia limitada y parcial, que no pasa de una atención sanitaria, sin ser nunca una actividad médica que analice todo el iter actuarial de lo que puede llegar a suponer según los casos una adaptación de lentes de contacto el oftalmólogo es el único titulado con competencia legal plena para intervenir en todos los cuidados del ojo, desde la prescripción de gafas o la adaptación de lentes de contacto hasta complejas intervenciones quirúrgicas. Resultaría un contrasentido que siendo el oftalmólogo el único competente y legitimado para tratar las enfermedades derivadas de la adaptación y uso de las lentes de contacto, no lo fuese para la adaptación misma.

Una pretensión en contra de la capacidad legal de los oftalmólogos para la adaptación de las lentes de contacto vulneraría palmariamente la Ley.

Desde la Sociedad Española de Oftalmología, una vez revisada la jurisprudencia por parte del equipo legal de la misma a petición de varios socios, queremos transmitir que queda claro que la adaptación de lentes de contacto es un acto médico, pero a su vez queremos transmitir que la colaboración continua entre oftalmólogos y ópticos-optometristas es la que sería más adecuada para conseguir el objetivo común que no es otro que el bienestar y la salud de la población.

Del envío por los canales legalmente establecidos de esta nota al Colegio de Médicos de Madrid (ICOMEM), al que la Consejería había pedido su opinión al respecto, ellos generaron el siguiente comunicado:

Una vez revisada y valorada la Consulta de la SEO en la reunión del Consejo Científico del ICOMEM del 28 de febrero de 2018 y ratificada en Pleno de la Junta Directiva del 12 de abril de 2018, le informo de la respuesta que se ha acordado trasladarle:

«Tras la lectura de la Orden SAS/3072/2009, de 2 de noviembre, por la que se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Oftalmología vigente en la actualidad, que fue publicado en el BOE número 276 del lunes 16 de noviembre de 2009, el Consejo Científico del ICOMEM considera que entre las competencias propias de los especialistas en Oftalmología se incluye el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades del aparato de la visión incluida la exploración y corrección óptica de los defectos de la refracción ocular. Asimismo, entre los contenidos teórico-prácticos de su formación específica en una Unidad de Refracción figuran la corrección de las alteraciones de la refracción mediante lentes convencionales y/o lentes de contacto, para cumplir con el objetivo específico que precisa que los especialistas en Oftalmología podrán establecer la indicación precisa de la corrección óptica. Finalmente el programa formativo de la mencionada especialidad indica la necesidad de poseer conocimientos teóricos mínimos sobre lentes correctoras y sus indicaciones, y también la de desarrollar habilidades sobre la adaptación de lentes de contacto.»
 
Sociedad Española de Oftalmología
Sección Profesional (ProSEO)